No muchos años después se nos dice (STC 26/1981) que los derechos fundamentales no tienen carácter absoluto pero sí un contenido esencial. Ellos han sufrido y sufren en el Estado constitucional una necesaria adaptabilidad, haciéndolos relativos y hasta cierto punto maleables. Eso implica reconocer que admiten excepciones y que, por tanto, han dejado de ser los derechos absolutos del Estado Legislativo para ser compatibilizados con otros valores. Estos derechos tienen reconocidos un doble carácter, por un lado, son delimitadores de la esfera de libertad personal del ciudadano (derechos subjetivos) y, por otra, como elementos constitutivos del ordenamiento de los poderes del Estado (elementos objetivos).
Con el paso de los años nos encontramos con la Exposición de Motivos de Ley 39/2015, de 1 de octubre: “Defectos que tradicionalmente se han venido atribuyendo a las Administraciones españolas obedecen a varias causas, pero el ordenamiento vigente no es ajeno a ellas, puesto que el marco normativo en el que se ha desenvuelto la actuación pública ha propiciado la aparición de duplicidades e ineficiencias, con procedimientos administrativos demasiado complejos que, en ocasiones, han generado problemas de inseguridad jurídica. Para superar estas deficiencias es necesaria una reforma integral y estructural que permita ordenar y clarificar cómo se organizan y relacionan las Administraciones, tanto externamente, con los ciudadanos y empresas, como internamente con el resto de Administraciones e instituciones del Estado”.
Cabe por tanto una reflexión al respecto para el futuro.